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“La libertad de opción sexual es un Derecho Humano”, diputada Carmen Muñoz

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Afirma el señor López Arias que la homosexualidad no es un derecho humano, a lo cual le contesto que tampoco lo es la heterosexualidad. Lo que sí es un derecho humano es la apropiación libre de la sexualidad, lo que significa la libertad de opción sexual. Es derecho de las personas optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando, no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reiterado que “la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.”[1]

En un estado constitucional de derecho, todas las personas son iguales y no pueden ser objeto de discriminación. Uno de los derechos fundamentales es formar una familia declarado en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico costarricense.

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La CIDH ha dicho que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma.[2]

El proyecto de ley de sociedades de convivencia que se tramita en la Asamblea Legislativa solo pretende reconocer jurídicamente la relación de pareja entre personas no heterosexuales y otorgarles los derechos personales y patrimoniales que allí se señalan y que les han sido negados hasta la fecha.

No se trata de “matrimonio” por expresa decisión de la mayoría del colectivo que impulsa esta iniciativa, por lo que es una afirmación mal intencionada hacerle creer a la población que lo que está en discusión en la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa es la posibilidad de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo.

Afirma falazmente el Presidente del PASE, que el proyecto en discusión propone permitir la adopción por parte de las parejas no heterosexuales. Ninguna norma del Proyecto de Sociedades de Convivencia se refiere al tema, así como tampoco existe en la corriente legislativa proyecto alguno referido a esta posibilidad.

Como Diputada de la República, comprometida con la vigencia de los derechos humanos pretendería un debate democrático del proyecto de Ley de Sociedades de Convivencia, libre de prejuicios y sin faltar a la verdad por parte de los diputados y diputadas que adversan la iniciativa. No es democrático organizar “cruzadas” para impedir la cristalización de esta propuesta que no hace otra cosa que reconocer una situación de injusticia que afecta a un grupo importante de personas que habitan este país. La Sala Constitucional así lo ha reconocido en el voto de mayoría Nº 7262-2006:

“…A pesar de lo dicho en el considerando III de esta sentencia en cuanto a la naturaleza y evolución histórica del matrimonio (que permite llegar a la conclusión contraria a las pretensiones del accionante), esta Sala descarta que haya impedimento de alguna naturaleza para la existencia de uniones homosexuales. Más bien, hay una constatación empírica para indicar que han incrementado. Con ello, se presenta un problema que no radica en la norma aquí impugnada sino, más bien, en la ausencia de una regulación normativa apropiada, para regular los efectos personales y patrimoniales de ese tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace necesario. Estamos, entonces, en presencia de un escenario de lege ferenda, pero ni por asomo de una omisión ilegítima del Estado. Esto se indica, además, porque en la documentación que corre agregada en autos, y según lo expresado en la audiencia oral llevada a cabo durante la sustanciación de este proceso, algunos países han ido promulgando leyes (en sentido formal) que han dotado de un marco jurídico y ciertas formalidades a estas uniones, con el propósito de que tengan efectos jurídicos específicos en relación a las personas que las llevan a cabo. Ante esta situación, este Tribunal considera que es el legislador derivado el que debe plantearse la necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, los vínculos o derechos que se deriven de este tipo de uniones, lo cual evidentemente requiere de todo un desarrollo normativo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de este tipo de parejas”.

 

[1] CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2012

[2] OPINIÓN CONSULTIVA 07/02

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