La Defensoría pretende determinar si el Estado costarricense ha trascendido en materia regulatoria y de control, si ha establecido políticas públicas, o ha realizado un análisis sobre los alcances de las declaratorias de territorios libres de transgénicos emitidas por varias Municipalidades del país.
“Durante la actual fase de investigación se ha determinado que el uso, consumo, manipulación y siembra de (OGN) constituye una actividad que tiene implicaciones varias sobre el acontecer humano, tanto en los ámbitos ambiental, social, cultural y económico. Por lo tanto, es necesario que el ejercicio de actividades afines esté antecedido de una viabilidad ambiental que conlleva la realización de un “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL” como instrumento idóneo para asegurar e informar técnicamente del impacto que sobre la vida humana y su ecosistema implicará determinado proyecto”,manifestó la Defensoría de los Habitantes.
Para la Defensoría la viabilidad ambiental debe tenerse como requisito previo a cualquier otro permiso que vaya a ser otorgado en materia de Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Esa entidad, considera que los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria son omisos en tal requerimiento.
La Defensoría de los Habitantes solicitó además, anular y declarar inconstitucional el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Proyección Fitosanitaria que considera como “confidencial la información científica o técnica que aportan los interesados en obtener un certificado de liberación al ambiente de granos genéticamente modificados y aprobados por el Servicio Fitosanitario del Estado.
Con ese artículo “Se violenta en forma desproporcional y sin razonamiento alguno, el derecho a la participación ciudadana consagrado en los numerales 9 y 50 de la Constitución Política que brindan la potestad a toda persona de participar en los asuntos donde se discuta una posible afectación al ambiente, así como documentos internacionales ratificados por el país sobre la materia. Además, cualquier persona ostenta el derecho de obtener información acerca de asuntos de interés público”, sostiene la Defensoría.
En su acción de inconstitucionalidad la Defensoría solicita a la Sala Constitucional:
1.- Que se anulen por inconstitucionales los artículos 117, 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG.
2.- Que se declare la inconstitucionalidad por omisión del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, en cuanto prescinde de la realización de estudios de impacto ambiental y en tal virtud, se ordene al Poder Ejecutivo la reforma al Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG para que, como norma especial que regula lo relacionado con proyectos de utilización de organismos genéticamente modificados, establezca la realización de estudios de impacto ambiental y aprobación de viabilidad ambiental por parte de SETENA, como requisito previo a la aprobación del certificado de liberación al ambiente otorgado por el Servicio Fitosanitario del Estado.
3.- Que hasta tanto el Poder Ejecutivo emita la reforma reglamentaria referida en el epígrafe anterior, que se ordene al Servicio Fitosanitario del Estado que, considerando la trascendencia e implicaciones del tema de los organismos genéticamente modificados, aplique supletoriamente lo contenido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, requiriendo a las personas físicas o jurídicas que soliciten el certificado de liberación al ambiente para algún producto o semilla genéticamente modificada, la aprobación previa de la viabilidad ambiental por parte de la SETENA, a través de un estudio de impacto ambiental.
4.- Que se interprete conforme con el Derecho de la Constitución y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que el instrumento de “evaluación de posibles riesgos” a que se refiere el Protocolo de Cartagena en el artículo 15 y que es Ley N° 8537, no sustituye ni reemplaza el estudio de impacto ambiental.
5- Que se declare inconstitucional por omisión el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG en cuanto omite el reconocimiento del principio de participación ciudadana en el tema de las autorizaciones de liberación al ambiente, la movilización, la investigación, la importación y la reproducción de material genéticamente modificado y se ordene al Poder Ejecutivo y al Servicio Fitosanitario del Estado, que entretanto se dicte la reforma que reconoce el derecho de participación específicamente para esta materia, aplique supletoriamente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 10 del Convenio de Biodiversidad que es Ley N° 7416 en cuanto reconoce este principio expresa y positivamente en la toma de decisiones respecto a proyectos y actividades relacionados con productos transgénicos.
6- Que se declare inconstitucional el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG en cuanto declara confidencial la información relacionada con las solicitudes de certificado de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados y en su lugar, aplique en este tema el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto establece que la información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental es de carácter público y está disponible para su consultada por cualquier persona u organización.
