Ley sobre la Zona Marítima Terrestre (ZMT)

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Con todo eso, si analizamos con objetividad la ley de ZMT, encontraremos en ella algunas ventanas de oportunidades de acuerdo a las circunstancias y realidades del presente. Con el propósito de esclarecer algunos mitos, me parece que todo ciudadano costero debería de conocer el contenido de los siguientes artículos de la famosa Ley Sobre Zona Marítima Terrestre.

Articulo 24:

Si por causas naturales variare la topografía del terreno con el consiguiente cambio en las distancias y por este motivo una construcción o instalación resultare ubicada dentro de la Zona Publica (los 50 metros), el propietario conservara sus derechos pero no podrá efectuar refacciones ni remodelaciones.

Se procurara su traslado a la zona restringida (150 metros) o su alineación a ella, con ayuda que se autoriza de la respectiva Municipalidad o del ICT si se tratare de persona de escasos recursos económicos. De no ser posible lo anterior, procederá a su expropiación.

COMENTARIO: Por lo anterior, urge una determinación de los mojones tanto de 1977 como los presentes, para determinar cual era la verdadera zona pública de aquel entonces comparada con la de ahora.

Articulo 27:

La facultad de declaratoria de Zonas Turísticas o no Turísticas, en la Zona Marítima Terrestre, corresponde al ICT, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de las Municipalidades.

COMENTARIO: Queda claro entonces que, los 50 metros de zona pública puede ser parcialmente ocupada si el ICT lo declara como Zona Turística. NO ES TAN INVIOLABLE COMO MUCHOS HAN SOSTENIDO.

Articulo 33:

Quienes se propusieren a realizar explotaciones turísticas en la ZMT, además de requerir aprobación de sus planos conforme indica el artículo 31 (aprobación del ICT y el INVU), deben garantizar ante la Municipalidad correspondiente la debida ejecución de sus proyectos mediante garantía previamente aprobada por el ICT.

Artículo 69:

Aquellas zonas donde hubiese edificaciones sin la respectiva autorización, conforme la ley, serán objeto de Planificación de acuerdo a las normas urbanísticas que se dicten, las cuales les aplicaran gradualmente en casos de remodelaciones o reconstrucciones.

COMENTARIO: Me parece que, tanto el artículo 33 como el 69 son aplicables a todos los que se encuentran dentro de los 200 metros de la pleamar. Si no tienen cumplidos estos requisitos, lo recomendable es comenzar cuanto antes los trámites respectivos (consulten con sus abogados lo antes posible).

Articulo 70:

Los pobladores de la ZMT, Costarricenses por nacimiento, con mas de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o Certificación del Registro electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes, siempre que fuera su única propiedad.

Sin embargo, deberán sujetarse a la Planificación de la Zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizados sus mejoras de acuerdo con la Ley. En todo caso deberá de respetarse la Zona Publica.

COMENTARIO: Este articulo merece ser elevado en consulta ante la Sala Constitucional para determinar: a) Si el derecho de “de continuar en sus respectivos lotes” los exime de la obligación al pago de cánones Municipales por concepto de concesión y, b) Si implica también el derecho de hacer los tramites de información posesoria con el propósito de titulación del lote.

Articulo 73:

La presente Ley no se aplica a las ZMT, incluidas en los Parques Nacionales y Reservas equivalentes, los cuales regirán por la legislación respectiva.

COMENTARIO: Lo anterior implica que esta Ley no es aplicable a las zonas costeras del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo y Parque Nacional de Cahuita.

Articulo 32:

Los Bancos del Sistema Bancario Nacional quedan autorizados para financiar la elaboración de los Planos y Estudios de Factibilidad relativos a esos Desarrollos Urbanos o Turísticos, mediante créditos que otorguen a las Municipalidades interesadas en tales Proyectos.

COMENTARIO: Fuente de financiamiento del Municipio para impulsar el Desarrollo Turístico del Cantón.

Articulo 67:

Los Bancos del Sistema bancario Nacional e instituciones del Estado quedan autorizados para conceder préstamos a los concesionarios de la zona restringida (150 metros) en la ZMT, con garantía de la respectiva concesión y sus edificaciones, mejoras e instalaciones.

COMENTARIO: Esta normativa facilita el libre mercadeo de las concesiones y les da un valor hipotecario. Además, es una fuente de financiamiento para la inversión privada.

 

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